⚖️ Ley Penal
RESEÑA HISTÓRICA
Las leyes de las indias.
Las verdaderas fuentes de derecho fueron los bandos de Virreyes, Gobernadores, y Ordenanzas de los Cabildos, sin embargo existieron las leyes de las Indias. Estas eran una serie de medidas políticas sociales, donde se destacan las medidas de carácter económico. En cuanto a estas, las penas pecuniarias se establecían en proporción a la fortuna del autor, se admitía el perdón judicial que que incluía a los indios. Sin embargo, habían penas y delitos como blasfemia, adulterio, amancebamiento (actual concubinato), homicidio, lesiones, prisión por deudas, insultos y hechicería. Las penas eran de azote, cepo y cárcel; además de destierro, multa, servicio personal, y la muerte.
Derecho penal no codificado.
Desde la vida independiente hasta que se sanciona el Código de Instrucción Criminal en 1878, existía un derecho penal no codificado, tales como leyes sobre contrabando, abigeato, juegos de azar, entre otros.
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Primer Código Penal & Código de Instrucción Criminal.
Con el Presidente Dr. Ellauri se nombran dos comisiones para redactar el código penal y otra, el código de instrucción criminal. En 1880 se expide el primero tan solo con 65 artículos, los delitos se dividían en cuatro clases: a- contra los hombres, b- contra los derechos del ciudadano, c- contra las instrucciones, y d- contra la patria. Las penas era: a- prisión, b- destierro y c- multa. Sin embargo en 1877 el Presidente General Latorre, encarga la confección a su vez del código de procedimiento criminal al Dr. Vázquez que agrega un proyecto aprobado por decreto ley 1423 de 1878, este Código de Instrucción Criminal rige hasta 1980 en que entra en vigencia el Código de Proceso Penal.
Después de ocho años de estudio, en 1889, se sanciona por ley 2037 el primer Código Penal. Se dividió en tres libros, tuvo como fuentes los códigos español, peruano, argentino, chileno e italiano. El él se estableció el principio de legalidad, consagró la imputabilidad moral y reguló la base de responsabilidad con eximientes, agravantes y atenuantes, además contenía la pena de muerte hasta su abolición por ley 3238.
Código Penal de 1934
El gobierno dictatorial de Dr. Terra aprueba por ley 9156, el proyecto de Dr. Irureta Goyena, que entrará en vigencia por ley 9414 en 1934. Este código presenta un dualismo entre peligrosidad y penas, se tomó como modelo el código de Italia de 1931, considerado un modelo para Iberoamérica por autores tales como Jimenez de Asua.
El art 17 del Código Penal y las leyes penales especiales vigentes a la fecha de la su promulgación, y que sólo se derogan cuando estan en oposición con el código. Las posteriores al código sin embargo sí pueden derogar las disposiciones que contradicen. Asimismo se aplica el art 2º de la ley 9435 de 1934 sobre las anteriores a ella.
- -LEY PENAL
FUENTES
LEY - [fuente inmediata]
Desde el punto de vista de la inmediatez, es la única fuente de derecho, por aplicación del principio de legalidad: nullum crimen sine legge, nulla poena sine delito. Siguiendo a Langon esto se deriva del principio de legalidad, se requiere que esta sea previa, escrita y estricta; con la exigencia de tipos cerrados.
Las leyes de tipos penales en blanco, son imperfectas, por cuanto al ser genéricas, requieren ser complementadas por disposición posterior, por tanto podrá aplicarsele la inconstitucionalidad a las leyes penales en blanco. Por otra parte, tenemos los tipos abiertos, donde el Juez tendrá una amplia gama de interpretación para establecer el contenido. Para la admisión de las leyes penales en blanco se requiere que se detalle la descripción de lo prohibido o mandado, que se establezca la sanción con precisión, que la disposición que se complemente el blanco sea promulgada y que rija para el futuro.
COSTUMBRE [fuente mediata].
En derecho penal existen situaciones penales que se rigen por la costumbre, es el caso del inciso 2º del art 31 Ley 14.294 sobre estupefacientes a quien tenga en su poder cantidad mínima de droga destinada a consumo personal. Esta cantidad, el cuantum permitido, es lo que esta en ámbito de la costumbre. Esto es así porque es una exención de responsabilidad interpretada por la costumbre.
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Art 227 CPU que refiere al curso comercial de la moneda, permite interpretar una moneda dura que puede variar según cercanía a las fronteras, ya sea en argentina con el peso argentino o en la frontera con Brasil, el real brasileño.
OTRAS FUENTES. [fuentes mediatas]
La MANIFESTACIÓN DE DERECHO a través de una ley, como por ejemplo con el Código de Comercio, en las normas referente a la quiebra reclamadas por el art 253 CP, que incorporan los art 1571, 1572, 1658, 1659, 1660 a las fuentes.
TRATADOS INTERNACINALES ratificada por una ley interna. Siguiendo a este autor, se distingue si son programáticas o autoejecutables. En caso de las programáticas deberá estarse a lo que se dicte en las leyes del país, por lo que después de la ley que ratifica el tratado empieza a tener validez con posteriores leyes que hayan ejecutado la conducta o políticas volitivas. Por otro lado, si estamos en las autoejecutables, la validez puede ser dada desde el momento en que el convenio internacional comenzó a regir en el país miembro a través de la ley ratificatoria.
ACTOS ADMINISTRATIVOS. Son fuente de derecho, sometido a la constitución, cuando precisan preceptos penales formulados como leyes en blanco -genéricas-.
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La doctrina y jurispudencia no son fuente de derecho. Sin embargo, doctrina es un intrumento que utiliza la politica criminal para una reforma en la materia. La jurisprudencia por su parte solo tiene validez para el caso concreto emitido por el fallo.
CONCEPTO
Es la expresión de un derecho, acto del Poder Legislativa mediante procedimientos del art 133 a 146 CN , en concordancia con la conciencia jurídica de un pueblo en un momento determinado, respecto a comportamientos necesarios de tutela y castigo por medio de una sanción punitiva.
- -ESTRUCTURA - CARACTERES
CONTENIDO. La ley penal contiene un norma, elemento del derecho penal objetivo, formado por precepto (imperativo de derecho, positivo -hacer- o negativo -no hacer-) y sanción. Karl Binding plantea que el delito no viola el precepto, ya que las normas son presupuestos necesarios para que la ley penal aplique. O sea, lo que se viola no es la ley penal sino el precepto de derecho que se llama norma. Por otra parte Feliz Kaufmann, plantea que parte de la norma -precepto- prescribe un deber como norma primaria, y otra parte, destinatario el Estado, imponer una sanción llamada norma secundaria.
Desde la base que el derecho se ocupa del deber ser y no del ser, se prescriben las conductas humanas, regulandolas por medio de un presupuesto lógico con una consecuencia jurídica que será la pena. Existen varias teorías que se posicionan sobre la naturaleza, la esencia y características de la norma, ellas son: a- TEORÍA MONISTA O DE IMPERATIVOS. Estos entienden que las normas son exclusivamente de carácter imperativo, la norma expresa la voluntad del Estado que dirige y ordena a sus habitantes en base a imperativos. b- TEORÍA PURA DEL DERECHO. Esta posición sostenida principalmente por Hans Kelsen sostiene que lo esencial no es la desobediencia sino que el Estado solo puede determinar sus propias acciones, por lo que la conducta sólo importa si constituye presupuesto de acción estatal. c- TEORÍA DUALISTA, teoría de la norma de BIDING. Esta posición plantea que el delincuente no contraviene la ley penal sino que la cumple, lesina un bien jurídico, consagrado por una norma, pero no la ley, al contrario, cumple la ley.
- -CARACTERES. Los caracteres son los siguientes:
PRINCIPIO DE LIBERTAD O LEGALIDAD. Es el conocido como nullum crimen, nulla pena sine lege. Es un principio garantista y fuente exclusiva deL derecho penal. Esta reconocido en el art 1º Código Penal.
PRINCIPIO DE OBLIGATORIEDAD. La observancia de la norma penal contenida en la ley es para el público la única garantía de no quedar sujeto a la pena. Siguiendo a Langon, de ello se desprende el art 24 CPU que establece la presunción absoluta del conocimiento de la ley. Existen sin embargo, situaciones excepcionales que son las causas de impunidad, contenidas en el art 36 a 45 del Código Penal.
PRINCIPIO DE IRREFRAGABILIDAD. Solo otra ley puede reformar, sustituir o derogar la ley penal. El art 246 CN le otorga a la SCJ la potestad de declarar inconstitucional una ley, de tal modo que la Corte actúa seccundum jus. Asimismo, el art 109 del Código Penal, otorga facultad de clemencia soberana.
PRINCIPIO DE IGUALDAD. Según el art 2º CN todas las personas son iguales ante la ley, con la sola diferencia de virtudes o talentos. Siguiendo a Langon, este principio es una consecuencia del artículo 8º CN en base a la dignidad de los seres humanos, sin embargo existen excepciones a este artículo, tales como el artículo 9º por razones de órden público como así las establecidas por el derecho internacional.
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CLASIFICACIÓN.
Según el criterio de clasificación en atención a la función encontramos:
Leyes preceptivas, típicas o primarias. Este caso son en que hay un precepto definido y una sanción para el caso concreto transgredido. Ejemplos son el art 153, art 160, art 206, art 310, art 130, art 347, entre otros. Siguiendo a Langon, quien las distingue como leyes madres, plantea que contienen precepto y sanción.
Leyes interpretativas. Son las que declaran ilustrando, aclarando o definiendo algún punto concreto en otras leyes. Ejemplo Art 175 Código Penal, art 1º, 4º, 5º, 7º, 8º, 18, 60, 61, 62, 231 del Código Penal. Siguiendo a Langon,son de segundo grado, a estas les puede faltar precepto o sanción. A estas a su vez se las distingue entre:
Leyes de reclamo. Son normas que se insertan en disposiciones que tipifican delitos y sirven para dejar vigentes otras existentes. Ejemplo, Art 273 , art 235, art 268 Código Penal.
Leyes de reenvío. Inversamente a las de reclamo, estas le dan validez en sentido excluyente. Ejemplos son art 329 , art 355, art 324 Código Penal
Leyes declarativas o interpretativas, artículo 1º, 5º o 175 CPU
Según otro criterio:
Perfectas. Tienen precepto completo y sanción. Se identifican con las preceptivas, típicas o primarias.
Imperfectas. Pueden caracer de sanción o carecer de precepto.
A su vez, estas se pueden dividir en :
Preceptivas. Cuentan con precepto pero carecen de sanción. Art 257 CP.
Sancionatorias. Cuentan con sanción pero carecen de precepto, ejemplo de ellos son los artículos: Art 253 CP, Art 215 CPU
En blanco. Si bien tienen precepto, estan establecidos de forma genérica, no concreto o indeterminado. Si se remite a otras leyes en su misma jerarquía estamos en una correcta aplicación; por el contrario si remite a leyes de distinto contenido, reglamentos o actos administrativos; será inconstiutcional.
Según otro criterio:
Generales o locales
Comunes o especiales
Ordinarias o excepcionales.
INTERPRETACIÓN
Interpretar es buscar su significado, fijar su sentido y poder entender la voluntad de la ley. Siguiendo a Langon, interpretar una ley es conocerla.
Bettiol observa que la armonización entre la norma penal, abstracta y genérica con lo concreto y particular es difícil por lo que hay que atender a desentrañar la voluntad de la ley y no así la del legislador o la del juez.
FORMAS DE INTERPRETAR.
Según las fuentes, pueden ser:
AUTÉNTICA o LEGISLATIVA. Es la realizada por el mismo poder que dicto la norma. Ejemplo de ello es el Art 175 Código Penal, modificado por Ley 16.707, a los efectos del Códgio Penal, las personas públicas no estatales son funcionarios públicos.
DOCTRINARIA. Es la opinión personal de un autor o profesor, son simples directrices.
JURISPRUDENCIAL. Sólo cuenta con fuerza obligatoria para el caso concreto, el juez puede interpretar pero no integrar. Es de destacar que la interpretación o integración analógica estan prohibidas y sólo se admiten cuando benefician al reo, in bonam partem. La analogía a favor del delincuente esta establecido en el art 46 num 13 CPU.
Según los medios, pueden ser:
GRAMATICAL. Toma en cuenta las palabras de la ley y el significado del verbo.
LÓGICA. Se detiene en el espíritu de la ley, examinando la ratio
Según los resultados, pueden ser:
EXTENSIVA. Extiende las palabras de la ley a casos que en principio parecen no estar comprendidos en ella. La interpretación extensiva es necesaria para impedir una situación de injusticia manifiesta. Art 279 CP.
RESTRICTIVA. Es abrogatoria, funciona si la norma que se interpreta es contradictoria e incompatible con la principal.
DECLARATIVA. Es la que presenta una exacta correspondencia entre el espíritu y la letra de la ley.
De no existir descordinación entre la letra y el espíritu, deberá de aplicarse la interpretación gramatical. Sin embargo, en base a principios jurídicos que imponene al juez criterios para realizar un interpretación, deben atenerse a una unidad sistemática, dinámica y jerárquica. En lo que refiere a la unidad sistemática, el juez debe examinar todos los preceptos, reconociendo la validez entre ellos. En cuanto a lo dinámico, el juez debe aplicar el derecho vigente. Y finalmente, lo jerárquico, se da preeminencia a la Constitución. En esta interpretación se primarán los principcios de mínima intervención, lesividad, exteriorización de la acción, culpabilidad, no retroactividad, y proporcionalidad.
- -LA ANALOGÍA.
Siguiendo a Jimenez De Asúa, en derecho penal no se contemplan lagunas. Ya que el orden jurídico penal es herméticamente pleno, una conducta no definida como delito, no puede castigarse como tal.
Analogía en favor de la parte. Se puede aplicar el procedimiento analógico únicamente si se favorece al reo, in bonam partem. Num 13 Art 46 Código Penal.